DEL SECTOR PÚBLICO.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE
DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
LEY
DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
DEL SECTOR PÚBLICO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular
las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación,
gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación
de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la
República;
II. Las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el
gobierno federal o una entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a
fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la
participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados. No quedan
comprendidos los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las personas de derecho público de carácter federal con
autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos
previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los
rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o
entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que
se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal
con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no
estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos
quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar
el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un
tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de
las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo
ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este
artículo.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear
fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan
lo previsto en este ordenamiento.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Contraloría: la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo;
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional
público, celebrados por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o
varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera
o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su
denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos;
VI. Proveedor: la persona que celebre contratos de
adquisiciones, arrendamientos o servicios, y
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier
procedimiento de licitación pública o bien de invitación a cuando menos tres personas.
Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones,
arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las
adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un
inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por
administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con
lo pactado en los contratos de obras;
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la
instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades,
cuando su precio sea superior al de su instalación;
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles
que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique
modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad
comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles;
maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de
servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La contratación de arrendamiento financiero de bienes
muebles;
VII. La prestación de servicios profesionales, así como la
contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la
contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios, y
VIII. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya
prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo
procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras
disposiciones legales.
La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados.
Será responsabilidad de las dependencias y entidades contratar
los servicios correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los
bienes con que cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando
por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos,
el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el
beneficio que pudiera obtenerse. La Secretaría autorizará previamente la aplicación de
esta excepción.
El gasto para las adquisiciones, arrendamientos y servicios se
sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial[1] y la Contraloría, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
La Contraloría dictará las disposiciones administrativas que
sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta
la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de
ella emanen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que deban
observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto
promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro,
pequeñas y medianas.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de
la Secretaría y de la Contraloría.
En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los
titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades serán los
responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a
cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la modernización y
desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de
facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las
dependencias podrán ser ejercidas por los titulares de sus órganos desconcentrados,
previo acuerdo delegatorio.
En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios
financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán
establecidos por la Contraloría aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley; y
deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos
correspondientes.
En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de
ella se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia federal, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de
bienes muebles, deberán realizar los estudios de factibilidad, considerando la posible
adquisición mediante arrendamiento con opción a compra. De estipularse esta condición
en el contrato, la misma deberá ejercerse invariablemente.
Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores
la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos
vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades,
salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se
obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Contraloría. No
se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los
cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior
a 90 días, la dependencia o entidad deberá otorgar por lo menos el veinte por ciento de
anticipo, salvo la existencia de causas que impidan a la convocante hacerlo.
La Secretaría podrá autorizar el pago de suscripciones,
seguros o de otros servicios, en los que no sea posible pactar que su costo sea cubierto
después de que la prestación del servicio se realice.
En los procedimientos de contratación de carácter
internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el
empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes
producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en
el artículo 28, fracción I, de esta Ley, los
cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen
hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de
importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.
Las controversias que se susciten con motivo de la
interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella,
serán resueltas por los tribunales federales.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas
controversias que determine la Contraloría mediante reglas de carácter general, previa
opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; ya sea en
cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de
lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito
administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los
particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas
que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los
contratos.
Los actos, contratos y convenios que las dependencias y
entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos
previa determinación de la autoridad competente.
Lo dispuesto por este artículo se aplicará a los organismos
descentralizados sólo cuando sus leyes no regulen de manera expresa la forma en que
podrán resolver sus controversias.
Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes o
servicios que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán
por la legislación del lugar donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo
dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes o servicios hubieren de ser utilizados o
prestados en el país, tratándose exclusivamente de licitaciones públicas, su
procedimiento y los contratos que deriven de ellas deberán realizarse dentro del
territorio nacional.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante
disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Contraloría, determinará,
en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán
adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las
mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de
competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.
Título Segundo
De la Planeación, Programación y Presupuestación
Capítulo Único
En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y
servicios, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y
de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan,
así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos
en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas.
Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios
de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán si en
sus archivos o, en su caso, en los de la coordinadora del sector correspondiente, existen
trabajos sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia
y se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la entidad o dependencia,
no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos que sean necesarios
para su adecuación, actualización o complemento.
A fin de cumplimentar lo anterior, las entidades deberán
remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los contratos
que en estas materias celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, requerirá de la autorización
escrita del titular de la dependencia o entidad, así como del dictamen del área
respectiva, de que no se cuenta con personal capacitado o disponible para su realización.
Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales
de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio
presupuestal, así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización
de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos
necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de
inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para
su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos
productivos;
VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los
plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en
su caso los planos, proyectos y especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles
a su cargo, y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la
naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.
Las dependencias y entidades pondrán a disposición de los
interesados y remitirán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a más tardar
el 31 de marzo de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, con excepción de aquella información que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.
El citado programa será de carácter informativo, no implicará
compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o
cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.
Para efectos informativos, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial integrará y difundirá los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos
y servicios, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades la información
que sea necesaria respecto de las modificaciones a dichos programas.
Las dependencias y entidades deberán establecer comités de
adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:
I. Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones
convenientes;
II. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento,
sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno de
los supuestos de excepción previstos en el artículo
41 de esta Ley, salvo en los casos de las fracciones II, V y XII del propio precepto,
en cuyo caso se deberá informar al propio comité una vez concluida la contratación
respectiva. Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la
dependencia o entidad;
III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos
en éstos, sometiéndolas a consideración del titular de la dependencia o al órgano de
gobierno en el caso de las entidades;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los
casos dictaminados conforme a la fracción II anterior, así como de las licitaciones
públicas que se realicen y, los resultados generales de las adquisiciones, arrendamientos
y servicios y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para evitar el probable
incumplimiento de alguna disposición jurídica o administrativa;
V. Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le
solicite, los dictámenes y fallos emitidos por los servidores públicos responsables de
ello;
VI. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités
de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como aprobar la integración y
funcionamiento de los mismos;
VII. Elaborar y aprobar el manual de integración y
funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Contraloría;
VIII. Autorizar los casos de reducción del plazo para la
presentación y apertura de proposiciones en licitaciones públicas, y
IX. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Contraloría podrá autorizar la creación de comités en
órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las
características de sus funciones así lo justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la
magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la
Contraloría podrá autorizar la excepción correspondiente.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Contraloría,
determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas
mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por
objeto:
I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias
dependencias y entidades con los proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las
adquisiciones, arrendamientos y servicios;
II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo
de proveedores nacionales;
III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de
importaciones, así como de simplificación interna de trámites administrativos que
realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y
servicios;
IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las
reservas de compras pactadas con otros países;
V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro,
pequeñas y medianas empresas, así como el consumo por parte de otras empresas de los
bienes o servicios que produzcan o presten aquéllas;
VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos
estímulos del gobierno federal y de los programas de financiamiento para apoyar la
fabricación de bienes;
VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y
servicios las recomendaciones planteadas en el seno de las comisiones;
VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y
funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Contraloría, y
IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones
internacionales de la dependencia o entidad de que se trate.
En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios,
cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, las dependencias o entidades deberán
determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate;
en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los
costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades
observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal.
Título Tercero
De los Procedimientos de Contratación
Capítulo
Primero
Generalidades
Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o
contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, solamente cuando se cuente con la
autorización global o específica, por parte de la Secretaría, del presupuesto de
inversión y de gasto corriente, conforme a los cuales deberán programarse los pagos
respectivos.
En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría,
las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, mediante los procedimientos de
contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los
mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se
refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales,
anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los
interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de
evitar favorecer a algún participante.
La Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Contraloría,
determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo
28 de esta Ley el carácter nacional o internacional de los procedimientos de
contratación y los criterios para determinar el contenido nacional de los bienes a
ofertar, en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos
en los tratados.
La Contraloría pondrá a disposición pública, a través de
los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base
de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso,
sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones,
los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de
los contratos adjudicados; ya sea por licitación, invitación a cuando menos tres
personas o adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán,
por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública,
para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será
abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes,
de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse,
a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y
apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través
del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica,
conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Contraloría.
En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos
de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que
resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable,
conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas
autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean
enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios
de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio.
La Contraloría operará y se encargará del sistema de
certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y
será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la
confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
Capítulo
Segundo
De
la Licitación Pública
Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de
nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten por lo
menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando
en cuenta el costo de producción del bien, que significa todos los costos menos la
promoción de ventas, comercialización, regalías y embarque, así como los costos
financieros. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante reglas de carácter
general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así
como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los
bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de
la Contraloría.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de oficio o a
solicitud de la Contraloría, podrá realizar visitas para verificar que los bienes
cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior, o
II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de
nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir sean de origen nacional o
extranjero.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones
internacionales, en los siguientes casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los
tratados;
b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la
dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores nacionales respecto a
bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de
precio;
c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se
presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la
fracción I de este artículo, y
d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas
con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.
En este tipo de licitaciones la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, mediante publicación en el Diario
Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban
manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no
se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su
modalidad de discriminación de precios o subsidios.
Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones
internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un
tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o
servicios mexicanos.
Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o
servicios, y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o
entidad convocante;
II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los
interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de
pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en
razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la
reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas
previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación.
Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por
los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas
del acto de presentación y apertura de proposiciones;
IV. La indicación de si la licitación es nacional o
internacional; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del
capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además
del español, en que podrán presentarse las proposiciones;
V. La indicación que ninguna de las condiciones contenidas en
las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los
licitantes, podrán ser negociadas;
VI. La descripción general, cantidad y unidad de medida de los
bienes o servicios que sean objeto de la licitación, así como la correspondiente, por
los menos, a cinco de las partidas o conceptos de mayor monto;
VII. Lugar y plazo de entrega;
VIII. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga
exigible el mismo;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se
otorgarían;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que
se encuentren en los supuestos del artículo 50
de esta Ley, y
XI. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es
con o sin opción a compra.
Las convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Las bases que emitan las dependencias y entidades para las
licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el
domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que
establezca la Contraloría, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta,
inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas
oportunamente durante este periodo. Las bases contendrán en lo aplicable como mínimo lo
siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o
entidad convocante;
II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad
jurídica el licitante;
III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases
de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se
realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación
y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el
incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación,
así como la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los
precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una
ventaja sobre los demás licitantes;
V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán
presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el
idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción
simple al español;
VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo.
En los casos de licitación internacional, en que la convocante determine efectuar los
pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los licitantes nacionales podrán
presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No
obstante, el pago que se realice en el territorio nacional deberá hacerse en moneda
nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago;
VII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas
en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los
licitantes podrán ser negociadas;
VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los
contratos de conformidad a lo establecido por el artículo
36 de esta Ley;
IX. Descripción
completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para
identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a
mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán
cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; aplicación de normas a que se
refiere la fracción VII del artículo 20 de esta
Ley; dibujos; cantidades; muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para
ejecutarlas;
X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del
lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas;
XI. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar,
los cuales no deberán limitar la libre participación de los interesados;
XII. Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que
se haga exigible el mismo. Tratándose de adquisiciones de bienes muebles, podrá
establecerse que el pago se cubra parte en dinero y parte en especie, siempre y cuando el
numerario sea mayor, sin perjuicio de las disposiciones relativas de la Ley General de
Bienes Nacionales;
XIII. Datos sobre las garantías; así como la indicación de si
se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el
momento en que se entregará, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto
total del contrato;
XIV. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios
objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán
adjudicados a un solo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento
de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo
39 de esta Ley, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de
abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje
diferencial en precio que se considerará;
XV. En el caso de contratos abiertos, la información a que
alude el artículo 47 de este ordenamiento;
XVI. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes
o en la prestación de los servicios;
XVII. La indicación de que el licitante que no firme el
contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 60 de esta Ley, y
XVIII. En su caso, términos y condiciones a que deberá
ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a
través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación
electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar
sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados
de una licitación.
Para la participación, contratación o adjudicación en
adquisiciones, arrendamientos o servicios no se le podrá exigir al particular requisitos
distintos a los señalados por esta Ley.
El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de
las licitaciones internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados
a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y
apertura de proposiciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir
de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este
artículo porque existan razones justificadas del área solicitante de los bienes o
servicios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el
titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de
diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por
objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que
sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan
del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su
publicación, y
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un
aviso en el Diario Oficial de la Federación, a
fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad para conocer, de
manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se
refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones,
siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia
del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la
correspondiente licitación.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso
podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente,
adición de otros de distintos rubros o en variación significativa de sus
características.
Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada
del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante
de las propias bases de licitación.
La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que
contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La
documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante,
dentro o fuera del sobre que contenga la propuesta técnica.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente
proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva
sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y
en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o
entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se
exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser
firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de
personas.
Previo al acto de
presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de
participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a
la propuesta técnica y económica. Lo anterior será optativo para los licitantes, por lo
que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y
decidan presentar su documentación y proposiciones durante
el propio acto.
El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará
a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en
sobres cerrados, se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se
desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos
servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las
propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las
bases de licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los
correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los
licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido
desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario
podrá señalar nuevo lugar, fecha y hora en que se dará apertura a las propuestas
económicas;
III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán
constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren
sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y
se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de
algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha
a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación;
IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las
propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la
segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;
V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico,
se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas
propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe de las
propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere
alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán las propuestas económicas.
Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el
fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días
naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse, siempre
que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir del plazo
establecido originalmente para el fallo, y
VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará
constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus
importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el
acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará
copia de la misma, la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y
efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido,
para efecto de su notificación.
Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las
proposiciones deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en
las bases de licitación.
No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas
por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las
proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como
cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las
propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o
requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
En la evaluación de las proposiciones en ningún caso podrán
utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes, excepto cuando se trate de servicios, en
los que se demuestre la conveniencia de aplicar dichos mecanismos para evaluar
objetivamente la solvencia de las propuestas, de acuerdo con los lineamientos que para tal
efecto emita la Contraloría.
Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el
relativo a costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las
propuestas.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato
se adjudicará de entre los licitantes, a aquel cuya propuesta resulte solvente porque
reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de
licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la
convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones
respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque
satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato
se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo, incluyendo,
en su caso, el porcentaje previsto por el artículo
14 de este ordenamiento.
La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para
el fallo, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del
procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o
desecharlas.
En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación,
a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán
los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún
licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a
disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En
sustitución de esa junta, las dependencias y entidades podrán optar por notificar el
fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco
días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida,
las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información
acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá
recurso alguno; sin embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los
licitantes en los términos del artículo 65 de
esta Ley.
Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una
licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la
licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda convocatoria.
Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se
declaren desiertas, la convocante podrá proceder, sólo respecto a esas partidas, a
celebrar una nueva licitación, o bien un procedimiento de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, según corresponda.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación
por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan
circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para
adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y que de
continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o
perjuicio a la propia dependencia o entidad.
Las dependencias y entidades previa justificación de la
conveniencia de distribuir, entre dos o más proveedores de la partida de un bien o
servicio, podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la
licitación.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos
en una misma partida y distribuidos entre dos o más proveedores no podrán exceder del
cinco por ciento respecto de la propuesta solvente más baja.
Capítulo
Tercero
De
las Excepciones a la Licitación Pública
En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y
entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de
licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas o de adjudicación directa.
La selección del procedimiento que realicen las dependencias y
entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada
caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios
mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá
constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los
bienes o servicios.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con
capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y
demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén
relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la
contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al órgano
interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe relativo a los
contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia
del escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el
análisis de la o las propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No
será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del
artículo 41, fracciones IV y XII, de este ordenamiento.
Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de
licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada
persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros
derechos exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los
servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región
del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o
costos adicionales importantes, debidamente justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la
Armada, o sean necesarias para garantizar la seguridad interior de la Nación;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible
obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o
conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas
imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos
la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la
siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con
respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al
diez por ciento;
VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido
declaradas desiertas;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o
arrendamiento de bienes de marca determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y
productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes y bienes usados. Tratándose
de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine
mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados
para ello conforme a las disposiciones aplicables;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios
e investigaciones cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer
información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya
contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o
entidad contrate directamente con los mismos, como personas físicas o morales;
XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las
dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos
productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el
acto jurídico de su constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de
personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables,
en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo
intervención judicial;
XIV. Se trate de servicios profesionales prestados por una
persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la
utilización de más de un especialista o técnico;
XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que
no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las
especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un
bien que sirva como prototipo para producir otros en la cantidad necesaria para efectuar
las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o entidad
deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso
o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor de la Federación o de las
entidades según corresponda;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y
materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en
actividades experimentales requeridas en proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se
encuentren autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de
gobierno de la entidad, o
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de
servicios a título de dación en pago, en los términos de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las
dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a
través de los de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa,
cuando el importe de cada operación no exceda los montos máximos que al efecto se
establecerán en el Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que las operaciones
no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos de excepción a la licitación
pública a que se refiere este artículo.
En estos casos, se invitará a personas cuyas actividades
comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del
contrato a celebrarse.
Cuando diversas áreas de las dependencias o entidades sean las
que por sí mismas realicen las contrataciones, los montos a que se refiere este artículo
se calcularán de acuerdo con el presupuesto que a cada una de ellas le corresponda
ejercer.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este
artículo no podrán exceder del veinte por ciento del presupuesto de adquisiciones,
arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o entidad en cada ejercicio
presupuestal.
En casos excepcionales, el titular de la dependencia o el
órgano de gobierno de la entidad, bajo su responsabilidad, podrá fijar un porcentaje
mayor al indicado para las operaciones previstas en este artículo, debiéndolo hacer del
conocimiento del órgano interno de control.
En el supuesto de
que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas hayan sido declarados
desiertos, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o
entidad podrá adjudicar directamente el contrato, debiendo informar al comité de
adquisiciones, arrendamientos y servicios cuando los anteriores procedimientos hubiesen
sido autorizados por el mismo.
El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se
sujetará a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones se
llevará a cabo en dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin
la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un
representante del órgano interno de control en la dependencia o entidad;
II. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se
deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;
III. En las invitaciones se indicarán, como mínimo, la
cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos, plazo y lugar de entrega,
así como condiciones de pago;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se
fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así
como a la complejidad para elaborar la propuesta;
V. El carácter nacional o internacional en los términos del artículo 28 de esta Ley, y
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten
aplicables.
Título Cuarto
De los Contratos
Capítulo Único
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá
pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante, en casos justificados
se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con
la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la
presentación de las propuestas.
Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se
presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones
supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un
aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o
prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de
consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato
correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir
reducciones, conforme a los lineamientos que expida la Contraloría.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales,
se reconocerán los incrementos autorizados.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios
contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso
derivado del contrato;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó
a cabo la adjudicación del contrato;
III. El precio unitario y el importe total a pagar por los
bienes o servicios;
IV. La fecha, lugar y condiciones de entrega;
V. Porcentaje, número y fechas de las exhibiciones y
amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos para garantizar los anticipos y el
cumplimiento del contrato;
VII. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o
servicios;
VIII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y,
en este último caso, la fórmula o condición en que se hará y calculará el ajuste;
IX. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes
o servicios, por causas imputables a los proveedores;
X. La descripción pormenorizada de los bienes o servicios
objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes, y
XI. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los
derechos de autor u otros derechos exclusivos, que se deriven de los servicios de
consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se
constituirán a favor de la Federación o de la entidad, según corresponda.
La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o
entidad y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo
dentro de los veinte días naturales siguientes al de la notificación del fallo.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al
mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad
podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que
haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo
asentado en el dictamen a que se refiere el artículo
36 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la
adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que
inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
El licitante a
quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o
prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no
firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del
licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y
elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados
y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de
los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la
fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no
podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con
excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento
de la dependencia o entidad de que se trate.
Las dependencias y entidades que requieran de un mismo bien o
servicio de manera reiterada, podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por
adquirir o arrendar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la
adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio. La cantidad o presupuesto
mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o
presupuesto máximo que se establezca;
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las
dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser
inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea
factible producir los bienes;
II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios
con sus correspondientes
precios unitarios;
III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se
hará referencia al contrato celebrado, y
IV. Los plazos para el pago de los bienes o servicios no podrán
exceder de treinta días naturales.
Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta
Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías
deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las
dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y
porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los
casos señalados en los artículos 41, fracciones
IV, XI y XIV, y 42 de esta Ley, el servidor
público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al
proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a
más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo
que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del
citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de
éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se
celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con
ellas, y
III. Las Tesorerías de los estados y municipios, en los casos
de los contratos celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir
propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las
personas siguientes:
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en
cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen
o hayan formado parte;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos
mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente
más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario contados a partir de la
notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia
dependencia o entidad convocante durante dos años calendario contados a partir de la
notificación de la rescisión del segundo contrato;
IV. Las que se
encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría en los términos del Título
Sexto de este ordenamiento y Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas;
V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en
las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a
ellos mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia o
entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos,
estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;
VII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de
un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre
sí por algún socio o asociado común;
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de
contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a
través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro
contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones,
presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que
se encuentran interesadas en participar;
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen
parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de
dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver
discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por
esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual, y
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas
para ello por disposición de ley.
La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades
estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas;
sin embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la
presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los
servicios en los términos del contrato.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar
gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal de la
Federación como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos
fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán
por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan
efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor,
éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses
correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se
calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días
naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
En caso de incumplimiento en la entrega de los bienes o la
prestación de los servicios, el proveedor deberá reintegrar los anticipos que haya
recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo.
Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por
días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente
las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto
aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas,
acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus
contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto
total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o
cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el
precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.
Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por
ampliación de la vigencia se hagan de los contratos de arrendamientos o de servicios,
cuya prestación se realice de manera continua y reiterada.
Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o
servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o
concepto de los bienes o servicios de que se trate.
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas
justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las
cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos
mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas,
siempre y cuando no rebase el cinco por ciento del importe total del contrato respectivo.
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por
escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos
serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo
sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer
modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones
y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un
proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
Las dependencias y entidades deberán pactar penas
convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas
de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la
garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o
servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare
ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o
entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los
servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los
términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que,
conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de
un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni
cualquier otra modificación al contrato.
Las dependencias y entidades podrán rescindir
administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo
del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los quince días
naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de
las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el
contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento
iniciado quedará sin efecto.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado
por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días
hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime
pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción
anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer, y
III. La
determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada,
motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo
señalado en la fracción I de este artículo.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los
contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas
justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente
contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones
pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado. En estos supuestos la
dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya
incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con el contrato correspondiente.
Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los
bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento,
así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones
previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y
entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán
estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su
caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice la
integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la
capacitación del personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria
invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor podrá realizarse
siempre y cuando en las bases de licitación se establezca que a quien se adjudique el
contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o
entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Título Quinto
De la Información y Verificación
Capítulo Único
La forma y términos en que las dependencias y entidades
deberán remitir a la Contraloría, a la Secretaría y a la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley,
serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
La información a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta Ley deberá remitirse por las
dependencias y entidades a la Contraloría a través de medios magnéticos o remotos de
comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal
efecto establezca la propia Contraloría.
Las dependencias y
entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación
comprobatoria de los actos y contratos materia de este ordenamiento, cuando menos por un
lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la
documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto por las disposiciones
aplicables.
La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá
verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se
realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la
Contraloría determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas
imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los
gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén
debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
La Contraloría podrá realizar las visitas e inspecciones que
estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones,
arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a
los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los
actos de que se trate.
La Contraloría podrá verificar la calidad de las
especificaciones de los bienes muebles a través de los laboratorios, instituciones
educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que
establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquéllos
con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un
dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el
proveedor y el representante de la dependencia o entidad respectiva, si hubieren
intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen.
Título Sexto
De las Infracciones y Sanciones
Capítulo Único
Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de
esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa equivalente a la cantidad de
cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al mes, en la fecha de la infracción.
La Contraloría, además de la sanción a que se refiere el
artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, al licitante o proveedor que se
ubique en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables
a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la
fracción III del artículo 50 de este
ordenamiento, respecto de dos o más dependencias o entidades;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o
perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que
entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas, y
IV. Los licitantes o proveedores que proporcionen información
falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de
una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses
ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la
fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades,
mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.
Las dependencias y entidades dentro de los quince días
naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las
disposiciones de esta Ley, remitirán a la Contraloría la documentación comprobatoria de
los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
La Contraloría impondrá las sanciones considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan
producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión
constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
La Contraloría impondrá las sanciones administrativas de que
trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a
lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los
servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los
mismos hechos.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la
infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma
espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el
cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie
requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Título Séptimo
De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación
Capítulo Primero
De las Inconformidades
Las personas interesadas podrán inconformarse ante la
Contraloría por cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las
disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.
La inconformidad será presentada, a elección del promovente,
por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto
establezca la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que
ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de éste.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye
para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría
pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas
previamente manifiesten a la Contraloría las irregularidades que a su juicio se hayan
cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente
será causa de desechamiento.
En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad,
los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar
la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de
desechamiento de la inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las
disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una
inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente
improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer
la continuación del procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo
establece el artículo 59 de esta Ley.
En las inconformidades que se presenten a través de medios
remotos de comunicación electrónica deberán utilizarse medios de identificación
electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la
manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones
técnicas que para efectos de la transmisión expida la Contraloría, en cuyo caso
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y
documentos correspondientes.
La Contraloría podrá de oficio o en atención a las
inconformidades a que se refiere el artículo 65
del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de
verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las
disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días
naturales contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes.
La Contraloría podrá requerir información a las dependencias
o entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de los diez días
naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las
investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran
resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior
manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero
perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este
artículo, la Contraloría podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a
las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con
el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia
o entidad de que se trate, y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social
y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá
informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio
al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la
Contraloría resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste
deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el
monto que fije la Contraloría, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida;
sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que
corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
La resolución que emita la Contraloría tendrá por
consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando
proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento, o
III. La declaración relativa a lo infundado de la
inconformidad.
En contra de la resolución de inconformidad que dicte la
Contraloría, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
Capítulo
Segundo
Del
Procedimiento de Conciliación
Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría,
con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que
tengan celebrados con las dependencias y entidades.
Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará
día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las
partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria
para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como
consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.
En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en
cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la
dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las
disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en
varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan
verificativo. En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo
no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado
la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en
la que consten los resultados de las actuaciones.
En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el
convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la
vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que
los hagan valer ante los tribunales federales.
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia,
vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en
todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban
sustituirlas.
El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un
plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en
vigor el presente ordenamiento.
Los procedimientos de contratación, de aplicación de
sanciones, y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de
servicios de cualquier naturaleza que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley,
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se
celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al proveedor se
hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras
Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio,
Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia,
Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000.
[1]
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cambio su denominación por el de
Secretaría de Economía mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el DOF el 30 de noviembre de
2000.